TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-892/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 892 de 2024
Referencia: expediente CJU-5302
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá y el Resguardo Indígena
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Aclaración preliminar. Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a una investigación de paternidad que busca determinar la filiación de una menor de edad, en resguardo de su intimidad esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que anonimizará[1] el nombre de la menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación; otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.
2. En vista de la reserva de los datos en el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada, es necesario que quienes accedan a la versión de esta providencia que contiene los datos reales se abstengan de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este conflicto de jurisdicciones.
I. ANTECEDENTES
3. La acción judicial. El 10 de marzo de 2023, por intermedio de la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), Manuela interpuso demanda de investigación de paternidad en contra de Andrés, a quien señala como el padre de la menor de edad Luisa de 6 años[2]. Manuela señaló en su demanda que sostuvo una relación amorosa con el aquí demandado por el término de un año y medio aproximadamente, de 2015 al 2016 [ ], fruto de dicha relación la aquí demandante qued[ó] en estado de embarazo[3].
4. El 8 de mayo 2023 el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda de investigación de paternidad y decretó la práctica de la prueba de ADN a Andrés, Manuela y Luisa. El 24 de agosto del mismo año el representante del Comité Jurídico Indígena del Resguardo Indígena, en virtud de mandato suscrito en su favor por Andrés, manifestó ante el juez de familia que la demanda interpuesta por Manuela pretende la vulneración a la Jurisdicción Especial Indígena[4], bajo el entendido de que Andrés y Manuela hacen parte de la comunidad.
5. El 11 de noviembre de 2023, la defensora de familia allegó al despacho del juez de familia un acuerdo suscrito por Andrés y Manuela. Ambos se comprometieron a (i) la realización de la prueba de ADN entre el 12 y 13 de febrero de 2024, (ii) Andrés pagaría a Manuela provisionalmente una cuota alimentaria de $150.000 durante los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 y (iii) una vez se obtenga el resultado de la prueba, se llev[ará] a cabo la conciliación de los alimentos, educación, salud, vestuario y demás aspectos que garantizan los derechos fundamentales y [el] desarrollo integral de la menor Luisa[5]. El 19 de febrero de 2024, la defensora de familia remitió al juez de familia el resultado de la prueba de ADN. Según este, [s]e observa que Andrés posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de Luisa, por lo tanto no se excluye de la paternidad. [ ]. Probabilidad de paternidad: 99.999982898389%[6].
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción especial indígena. El 20 de febrero de 2024, el gobernador indígena y representante legal del Resguardo Indígena solicitó el traslado del proceso de investigación de paternidad y posterior asignación de la cuota alimentaria de la menor Luisa, donde el implicado en el proceso como presunto padre es el indígena Andrés perteneciente al Resguardo Indígena[7]. Como fundamento de su solicitud citó el artículo 246 superior, la Ley 89 de 1890, el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, el artículo 13 de la Ley 1098 de Infancia y adolescencia y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2007.
7. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el juez de familia analizó los factores que determinan la asignación de competencia a la jurisdicción especial indígena. Encontró acreditado el factor personal en tanto la demandante y el demandado hacen parte del Resguardo Indígena y están incluidos en el censo. Por el contrario, no advirtió acreditado el factor territorial porque no se conoce por parte de este despacho judicial que los hechos acontecier[a]n en el territorio del resguardo indígena[8]. Tampoco encontró satisfechos los factores objetivo e institucional pues, en su criterio, la comunidad indígena no acreditó las circunstancias en las que llevaría a cabo el proceso respectivo, esto es, bajo qu[é] normas, procedimientos y [salvaguardias] del debido proceso, en las que se reflejen la garantía de los derechos prevalentes que le asisten a la menor de edad, como son su filiación, alimentos y visitas[9], adelantaría la actuación judicial. En consecuencia, (i) negó el traslado del proceso de investigación de paternidad argumentando el interés superior de la niña[10]; (ii) propuso el conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
8. Reparto del asunto. El 9 de abril de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 5 de abril del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[11].
9. Auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Mediante auto del 17 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de recaudar información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Andrés, Manuela y Luisa a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) al gobernador del Resguardo Indígena; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH; (iv) a la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegadas para Grupos Étnicos y para la Infancia, la Juventud y la Vejez; y (v) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
10. El 30 de abril de 2024, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta, en término, de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y la respuesta extemporánea del Delegado para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo. La Dirección de Justicia Formal manifestó no conta[r] con algún registro de esa comunidad en específic[o][12] en su Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia. Por su parte, el delegado para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo adujo no tener competencia para suministrar la información solicitada. Los demás oficiados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá y el Resguardo Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de investigación de paternidad interpuesta por Manuela en contra de Andrés. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
14.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) al Resguardo Indígena, que integra la jurisdicción especial indígena[18].
14.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales referidas reclaman el conocimiento de la demanda de investigación de paternidad interpuesta por Manuela en contra de Andrés, la cual debe dirimirse a través de un trámite de naturaleza judicial.
14.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párrs. 5-6 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación
15. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[19]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[20] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[21]. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
16. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[22] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[23]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[25]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[26].
17. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[27] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado o demandado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[28].
18. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[29]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[30] que busca proteger su conciencia étnica[31], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[32]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[33] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
19. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[34]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].
20. La interpretación de estos elementos ha obedecido en forma recurrente a la decisión de conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal[36]. No obstante, también han sido interpretados a la luz de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. En efecto, la Sala Plena ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con procesos de fijación de cuota alimentaria[37] y ejecutivos de alimentos[38]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadas para la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de familia[39].
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Aproximación a los factores de la jurisdicción especial indígena en derecho de familia |
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Personal |
Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión[40], para lo cual la Sala ha considerado certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que dan cuenta de la pertenencia de los comuneros al grupo étnico que reclama la competencia. |
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Territorial |
Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta y una amplia[41]. Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores en favor de quien se reclama alimentos[42], con relación al margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena[43]. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial[44]. Para estos efectos, es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria[45]. En este sentido, la Sala debe estudiar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[46]. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes[47]. |
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[48]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[49]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][50]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[51] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[52]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
23. La información que obra en el expediente. Teniendo en cuenta la falta de respuesta del gobernador del Resguardo Indígena, así como de la mayoría de entidades oficiadas; y los documentos allegados por la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y el Delegado para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo, esta corporación tan solo cuenta con la información aportada por el gobernador indígena en la solicitud presentada al Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2024.
24. Factor Personal. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[53]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[54], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[55]. De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
25. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Andrés al Resguardo Indígena. Por un lado, se allegó un documento al trámite del proceso ordinario suscrito por el gobernador del resguardo, en el que se certifica su pertenencia a la comunidad. De otro lado, el demandado aportó una certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que figura como inscrito en el censo del Resguardo Indígena. Así, la Sala concluye que el factor personal está demostrado.
26. Factor Territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[56]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[57] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[58]. Segundo, ha indicado que el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[59]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[60]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[61]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar de residencia de la menor de edad en favor de quien se reclaman alimentos[62] y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que en asuntos de familia en los que están involucrados menores de edad, debe primar su interés superior. De ahí que para la definición del factor territorial, resulte relevante el lugar en el que se encuentre el niño o niña, que será donde se materialicen sus derechos[63].
27. El lugar de residencia de la menor de edad. Según la información que obra en el expediente, Luisa reside en la ciudad de Bogotá con su madre[64]. En la demanda de investigación de paternidad, la señora Manuela refiere que su lugar de domicilio y el de su hija Luisa es la ciudad de Bogotá.
28. El territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el demandado. En el escrito de solicitud de traslado del proceso, el gobernador de la comunidad manifestó que el resguardo se encuentra en jurisdicción de Tierradeplata[65].
29. En el presente caso no se cumple el factor territorial. Esto porque la menor de edad Luisa reside con su madre en la ciudad de Bogotá, lugar que no hace parte del territorio donde se ubica el Resguardo Indígena, el cual, según la información que reposa en el expediente, se encuentra en el municipio de Tierradeplata.
30. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[66]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[67]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[68]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[69].
31. Ahora bien, si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[70]. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[71]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[72] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[73], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[74].
32. Los hechos objeto de investigación en el caso sub examine. Al respecto, se observa que la controversia se enmarca en una demanda de investigación de paternidad en favor de una niña[75], materia de interés para la comunidad mayoritaria y la indígena[76], en tanto compromete los intereses de una menor de edad, de especial protección reforzada en los términos del artículo 44 de la Constitución Política que enumera los derechos de los niños elevados a la categoría de fundamentales y establece los deberes de asistencia y protección en cabeza del Estado, la familia, y la sociedad en general con el fin de materializar dicho conjunto de derechos[77].
33. En este asunto el factor objetivo no es decisivo. Los hechos por los que fue demandado el señor Andrés comprometen intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. Al respecto, se advierte que el resguardo indígena demostró su interés para tramitar y resolver el asunto, bajo la premisa de que existe una menor de edad que no ha sido reconocida dentro de la comunidad, aunque ambos padres son indígenas. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse también de un asunto de especial interés para la sociedad mayoritaria, al versar sobre los derechos que les asisten a los menores de edad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[78]. Ello, en consideración a que sus efectos repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las niñas y niños.
34. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[79]. De conformidad con la jurisprudencia, en el Auto 643 de 2022 la Corte Constitucional precisó que este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado, en los casos penales. En casos relacionados con asuntos de familia como el presente, debe verificarse la existencia de una institucionalidad que garantice el acceso a la administración de justicia de la niña y, en particular, la protección de su interés superior[80].
35. No se puede constatar la existencia del factor institucional. De conformidad con lo anterior, no es posible constatar que la comunidad indígena cuenta con un procedimiento para investigar procesos como este. A pesar de que el reclamo de la competencia por parte del resguardo indígena constituye un indicio de la existencia de institucionalidad[81], la Sala no cuenta con información suficiente para establecer cómo las autoridades tradicionales aplican los principios básicos del debido proceso, resguardan las garantías del demandado y cuentan con una estructura institucional orientada a garantizar los derechos de las partes. Sobre lo último, no hay información de la cual deducir cómo la comunidad protege de forma especial los derechos de los menores de edad en el marco de la institucionalidad a través de la cual administra justicia. Pese a la solicitud oficiosa de pruebas, la Sala Plena no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. Cabe recordar que el gobernador indígena se abstuvo de responder las cuestiones planteadas en el auto de pruebas. No suministró elementos de juicio para establecer el andamiaje institucional previsto por el grupo étnico para llevar a cabo el proceso de investigación de paternidad contra el comunero Andrés, y asegurar los derechos de la menor Luisa.
36. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena en el presente asunto:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Acreditado. Las autoridades indígenas reconocieron la identidad y la pertenencia del demandado a la comunidad. Está acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No acreditado. La menor de edad reside junto con su madre en la ciudad de Bogotá, lugar que no forma parte del territorio de la comunidad. |
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Objetivo |
No decisivo para dirimir la controversia, pues los derechos de la menor de edad son un bien jurídico relevante tanto para la comunidad indígena, como para la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
No acreditado. En este asunto, no hay certeza de que exista la institucionalidad requerida para llevar a cabo el proceso de investigación de paternidad. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto, no demostró disponer de procedimientos que (i) garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados a través de su poder de coerción, (ii) sean respetuosos del derecho al debido proceso y (iii) aseguren los derechos de las partes del proceso. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
37. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena solo encontró acreditado el elemento personal. Lo anterior, dado que sin duda alguna el demandado hace parte del Resguardo Indígena. No obstante, este asunto (i) no cumple el factor territorial porque se pudo acreditar que la menor de edad reside fuera del territorio de la comunidad, y (ii) el factor objetivo no resulta determinante para adoptar una decisión. Adicionalmente, (iii) el factor institucional no está demostrado, habida cuenta de que la comunidad se abstuvo de acreditar la existencia de procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente comprometidos, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que garanticen un poder de coerción, ni de una estructura de administración de justicia que garantice los derechos de la menor de edad. En estas condiciones, resulta insuficiente el cumplimiento del factor personal a efectos de asignar el conocimiento del caso al Resguardo Indígena. La falta de acreditación del factor institucional en el caso concreto es determinante para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia.
38. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, conocer la demanda de investigación de paternidad en contra de Andrés. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá y el Resguardo Indígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de investigación de paternidad promovida por Manuela en favor de su hija Luisa, en contra de Andrés.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5302 al Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. Este considerando representa aquella aclaración previa.
[2] Expediente digital, 01 INVESTIGACION DE PATERNIDADpdf, f. 1.
[3] Ib., f. 6.
[4] Expediente digital, 06 SOLICITUD TRASLADO POR COMPETENCIApdf, f. 3.
[5] Expediente digital, 09 ALLEGAN ACUERDO PARA REALIZAR PRUEBA ADNpdf, f. 3.
[6] Expediente digital, 10 DEFENSORA ALLEGA RESULTADO PRUEBA ADNpdf, f. 3.
[7] Expediente digital, 12 DEFENSOR ALLEGA DOCUMENTOS DEL DEMANDADOpdf, f. 2.
[8] Expediente digital, 16 AUTO RESUELVE DERECHO DE PETICIONpdf, f. 3.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Expediente digital. 03CJU-5302 Constancia de Reparto.pdf
[12] Expediente digital. MJD-OFI24-0016000pdf, f. 1.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Ib.
[18] De conformidad con el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Mil de Familia del Circuito de Bogotá forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena integran la jurisdicción indígena.
[19] Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022.
[20] Sentencia C-480 de 2019.
[21] Ib.
[22] Sentencia SU-510 de 1998
[23] Sentencia C-617 de 2010.
[24] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Sentencia C-463 de 2014
[29] Ib.
[30] Sentencia T-617 de 2010
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[35] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[36] En el siguiente recuadro se relacionan las subreglas jurisprudenciales para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia penal:
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho penal |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 674 de 2022.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Auto 717 de 2022.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2019 de 2023.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, párrs. 12 y 20. Ver, Auto 717 de 2022 párr. 30.
[41] La perspectiva amplia abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Cfr. Ib. Ver, Sentencia C-463 de 2014.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Auto 674 de 2022.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Auto 717 de 2022.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, párr. 36.
[45] Ib., párr. 37.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Auto 717 de 2022, párr. 36.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, Auto 717 de 2022, párr. 59.
[48] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[49] Sentencia T-764 de 2014
[50] Corte Constitucional, C-463 de 2014
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Sentencia T-475 de 2014.
[54] Ib.
[55] Sentencia T-397 de 2016.
[56] Sentencia C-463 de 2014.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Sentencia C-413 de 2014.
[61] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[62] Auto 674 de 2022. La Corte ha precisado que los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el desarrollo del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice su interés superior. En consecuencia, este factor debe ser estudiado en relación con el domicilio de los menores de edad, cuya alimentación se pretende garantizar.
[63] Ib. Al respecto esta Corporación ha señalado que la materialización de los derechos de los menores de edad inmersos en procesos relacionados con la garantía de los medios para su subsistencia, el lugar de domicilio es relevante porque permite que (i) quienes tengan la custodia y el cuidado personal del menor acudan de manera rápida y oportuna a la administración de justicia; (ii) las cargas procesales del trámite judicial se aligeran en favor del menor de edad; (iii) el menor de edad puede desarrollar con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Por ejemplo, puede ser escuchada en juicio por su mayor cercanía con los jueces que evalúan su situación; y (iv) es una carga desproporcionada para el niño o la niña y su representante legal desplazarse y asumir la defensa de sus intereses en un ámbito territorial distante y diferente al lugar donde viven.
[65] Expediente digital, 12 DEFENSOR ALLEGA DOCUMENTOS DEL DEMANDADOpdf, f. 2.
[66] Sentencia C-463 de 2014.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Sentencia C-463 de 2014.
[70] Auto 271 de 2023.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Expediente digital, 01 INVESTIGACION DE PATERNIDADpdf.
[76] Al respecto señala el demandado que la menor de edad no se encuentra en el censo indígena pero que con el resultado de la prueba adquiriría las prioridades en la necesidades sociales y étnicas de mi pueblo ancestral. Expediente digital, 13 DERECHO DE PETICIONpdf., f. 2.
[77] Sentencia C-068 de 2008.
[78] Sentencia T-610 de 2010 y Auto 674 de 2022.
[79] Sentencia C-463 de 2014.
[80] Auto 674 de 2022.
[81] Sentencia C-463 de 2014.